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Concursal y Tribunal Constitucional

LA GRAN CUESTIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES. LA PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA CONCURSAL.

RESUMEN DEL FALLO.

La STC nº 191/2011, DE 12 de diciembre, de su Sala Primera, publicado en el BOE el 11 de enero marca un hito ya que es la primera sentencia del TC en materia concursal, y porque se refiere a un tema muy delicado ateniendo al periodo de crisis en el que se encuentra la sociedad española; “las ejecuciones de viviendas hipotecadas en el seno del concurso de acreedores”.

La sentencia en resumen, admite el amparo solicitado por los recurrentes estimando que la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid – en adelante JPI – en el procedimiento  de ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles que se estaba llevando a cabo en dicho Juzgado, supuso una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se establece en el Artículo 24.1 CE, ya que continuó el proceso de ejecución convocando la subasta para la enajenación de los bienes, y tras declararse desierta esta , adjudicó los bienes a la entidad ejecutante, ordenando el lanzamiento de los ocupantes de las fincas, y argumentando su decisión en que los bienes objeto del presente litigio no pertenecían al concursado, desoyendo al Juez del Concurso (Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid) que había declarado y comunicado al JPI que dichos bienes pertenecían al deudor concursado y que se encontraban afectos a su actividad empresarial. Tampoco atendió a la resolución de la Audiencia Provincial que declaraba la competencia del Juez del concurso para decidir si los inmuebles estaban o no afectos a la actividad empresarial de la concursada.

El TC declara nulos los autos de lanzamiento y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la subasta.

 

CUESTIONES QUE PLANTEA LA STC.

La cuestión de fondo que se plantea es si la actuación del JPI fue correcta o no, si debió decidir la paralización o la continuación de la ejecución teniendo en cuenta lo señalado por el Juez del concurso < que los inmuebles pertenecían al patrimonio del concursado y que se encontraban afectos a su actividad empresarial >.

Para entender mejor esta situación debemos citar el artículo 55.1 LCon que establece: “Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo  no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

 Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso […].

Cuando las actuaciones hayan quedado en suspenso […] el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de las actividad profesional o empresarial del concursado […].”

Articulo 56.  “Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado  afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad  no podrán iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de ese derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación”

El artículo además establece la siguiente norma imperativa: las actuaciones ya iniciadas se suspenderán desde la declaración del concurso, sea o no firme, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.

 Los límites a dicha prohibición son los siguientes:

  1. La prohibición sólo alcanza a bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o a una unidad productiva de su titularidad. Los bienes no incluidos dentro de este límite no quedan afectos al precepto en cuestión y por tanto, el acreedor podrá instar o continuar la ejecución de garantías reales excluidas del artículo 56 LCon. – Se entiende que el bien está afecto  cuando esté empleado de forma efectiva en las actividades señaladas o cuando la vinculación a dicha actividad profesional o empresarial le reporte alguna utilidad.
  2. La prohibición tiene unos límites temporales: la ejecución o realización forzosa de la garantía no podrá tener lugar hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o – en todo caso – hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación.
  3. Si la ejecución ya se hubiera iniciado al tiempo en el que el concurso es declarado: art.56 LCon, que dispone que las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones de ejecución de garantías reales se suspenderán desde que la declaración de concurso conste en el correspondiente procedimiento, tanto si la declaración de concurso es firme como si no.

Se matiza en la nueva redacción del art.56 LCon (establecida por la Ley 38/2011) que el efecto suspensivo se dará aunque estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.

En cualquier caso, y a tenor de lo expuesto, es claro que el juez debió suspender la ejecución una vez que tuvo constancia de la declaración de concurso, ya que la continuidad de la ejecución  puede acabar con la finalidad perseguida por el legislador si, con posterioridad a la ejecución, el Juez declara que los bienes se encuentran afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o que resultan necesarios para ésta última.

Llegados  a este punto, conviene advertir varias cosas:

  1. En primer lugar, que la aplicación del art.56.1 LCon presupone  que el bien objeto de la ejecución sea propiedad del concursado, por lo que nos es posible ordenar o advertir judicialmente la paralización de acciones de ejecución o realización de garantías reales prestadas por terceros. Así se desprende de la propia literalidad del precepto: <<los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial […]>>. Como es sabido la masa activa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso y los que se integran al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. (Art.76)
  2. Volviendo a los hechos que derivaron finalmente en el recurso de amparo, JPI continuó la ejecución no porque los bienes no se encontraran afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, sino porque entendió que no pertenecían al deudor concursado. Y bien es cierto que la LCon, y más concretamente el art.56, no dispone que, en caso de que surja una disputa en torno a la titularidad del bien objeto de ejecución, el juez que esté tramitando la ejecución deberá paralizarla.

No se entiende, a nuestro juicio, porqué el JPI no suspendió el procedimiento una vez que tuvo conocimiento de la declaración de concurso, y sobre todo una vez que recibió el requerimiento del Juez de este para que lo paralizara. Lo correcto, en efecto, hubiera sido suspenderlo, en el estado en el que se encontrase, en tanto se resolviera la duda sobre la pertenencia de los bienes. Más aún, tampoco se entiende por qué el Juez de Primera Instancia continuó la ejecución a pesar de que, antes de que tuviera lugar la subasta, el Juzgado de lo Mercantil planteó cuestión de competencia a la Audiencia Provincial.

¿Existe ya una relevancia importante en la cuantía de procedimientos concursales anunciada por la llegada de esta clase de procedimientos al Constitucional?

Fuente: REVISTA DE DERECHO CONCURSAL Y PARACONCURSAL Nº 17  Ed: La Ley.

La declaración de culpabilidad en el concurso (aumentan los casos)

La declaración de culpabilidad en el concurso (aumentan los casos)

Dentro del procedimiento concursal existe una sección, denominada de calificación, que se abrirá siempre que la empresa vaya a liquidación o apruebe un convenio con sus acreedores que supere los tres años de espera o un tercio de quita. En dicha sección se estudia la responsabilidad personal del empresario en la generación o agravación de la situación de insolvencia que lleva a la empresa a ser declarada en concurso. Así, ya de entrada puede afirmarse que, si se logra un convenio con los acreedores que no supere estos umbrales, no se abrirá la sección de calificación.

Pero si ello no se consiguiera, se tendrán que analizar las conductas llevadas a cabo antes de la declaración de concurso y se tomará la decisión, primero por los administradores concursales y por el Ministerio Fiscal y luego por el juez del concurso, sobre si la insolvencia se ha generado porque el empresario ha actuado con dolo o culpa grave o si la insolvencia se ha debido a causas imprevistas y accidentales del mercado.

En el primer caso el concurso será declarado culpable, mientras que en el segundo será considerado fortuito y no acarreará consecuencias negativas para el empresario.

Si el concurso es considerado fortuito por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, el juez así lo declarará. Pero si alguno de los dos primeros operadores considerara el concurso susceptible de ser declarado culpable, se abrirá el trámite correspondiente y se depurará la responsabilidad del órgano de administración de la concursada.

Desde el inicio de la aplicación de la Ley Concursal, la mayoría de procedimientos se han venido a considerar fortuitos, máxime teniendo en cuenta que la situación de crisis actual ha llevado a muchas sociedades a una situación de insolvencia derivada precisamente de las dificultades propias de la coyuntura económica.

Sin embargo, desde hace un tiempo también se viene observando que la tramitación de la sección de calificación se está llevando con rigor por los juzgados y se están declarando culpables aquellos procedimientos en los que se constatan las conductas legalmente previstas y verdaderamente reprochables en los administradores societarios.

En este mismo sentido puede mencionarse la reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, de 12 de diciembre, mediante la que se considera que la concursada no solicitó a tiempo su declaración de concurso y no llevó a cabo actuación alguna tendente a minorar los efectos de la complicada situación económica que atravesaba la sociedad, no actuando su administrador como un diligente y ordenado empresario. Se entiende, por tanto, que la gestión de la insolvencia no ha sido realizada con arreglo a derecho y que dicha actuación merece el reproche previsto en la ley, consistente en la inhabilitación al administrador para administrar bienes ajenos, la condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor y la condena al pago a los acreedores, con su propio patrimonio presente y futuro, del total de los importes que no perciban de la empresa concursada.

Ante esta resolución de condena, el administrador de la sociedad podrá plantear el correspondiente recurso para que sea revisada por un órgano judicial superior pero, tras el incremento de sentencias en este sentido, y para evitar estas declaraciones de culpabilidad, los empresarios han de tener muy presente la conveniencia de estar debidamente asesorados en cuanto a las responsabilidades que supone la aceptación y el desempeño de las funciones inherentes a su cargo y la necesidad de cumplir estrictamente con los mandatos legales.

Fuente: EXPANSIÓN (http://www.expansion.com/2011/12/19/valencia/1324326414.html)

Hacienda Lanzará un decreto para asegurarse el IVA en los Concursos

Hacienda lanzará un Decreto para asegurarse el IVA en los concursos

Economía prepara dos normas por el retraso de la reforma concursal. Pretende que el Fisco cobre el IVA antes de que entre en vigor la ley en enero. Y Europa exige que refuerce las refinanciaciones.

La reforma concursal lleva casi dos años de retraso. Si no hay adelanto electoral, el Proyecto, que se reactivó recientemente, estará en el Senado en septiembre y entrará en vigor el 1 de enero de 2012. El Ministerio de Economía ultima con Justicia dos Decretos para tapar los agujeros que ocasiona la dilación durante lo que queda de año. El primer objetivo es que Hacienda pueda cobrar el IVA en los concursos, un derecho que los jueces le han quitado este año y que le supone pérdidas cuantiosas. Y que está produciendo un efecto llamada en los concursos porque la reforma concursal aclara que el Fisco debe cobrar primero.

El auto del Juzgado Mercantil 1 de Granada ofreció un respiro a las promotoras inmobiliarias en concurso, como es el caso de Noriega, Nozar o Martinsa Fadesa, a las entidades bancarias y a las personas que invirtieron en el proyecto. La Justicia encontraba así fórmulas para inyectar liquidez en los procesos concursales.

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada resolvió una parte importante de los problemas de financiación que tienen todas las partes implicadas en un concurso: las compañías, los bancos y los inversores particulares. El auto (concurso nº 49/2007, auto de 25 de octubre de 2010) se posiciona con rotundidad a favor de la repercusión del IVA cuando en una ejecución hipotecaria, incluso en una primera venta directa de bienes de una promotora concursada, se adjudican bienes de la misma, lo que tiene importantes consecuencias.

Continuar leyendo…, Fuente (Expansion): http://www.expansion.com/2011/07/26/economia/1311632752.html

Clubes de Futbol y ley Concursal II

Reglamento RFEF vs. Ley Concursal

El “chollo” de acogerse a la Ley concursal por parte de las entidades deportivas, tiene los días contados. El proyecto de reforma concursal, actualmente en trámite parlamentario, regula explícitamente en la nueva disposición adicional segunda bis el Régimen especial aplicable a entidades deportivas.

“En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de las disposiciones con rango de ley reguladoras de la participación en la competición”.

La guerra entre el Deportivo de la Coruña, recientemente descendido a segunda división, y el Zaragoza, deudor del primero, continúa en sede judicial.
El primero para conseguir salvarse a costa del Zaragoza y éste último al paraguas de la ley concursal.

Sin embargo el el Auto de Declaracion de Concurso del Real Zaragoza CF SAD, de fecha 13/6/2011, emitido por la magistrada Juez dña. Mª carmen Villellas Sancho del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Zaragoza no parece, a tenor literal de lo manifestado en el auto, que “cierre las puertas” a algún tipo de sanción, entre las que se podría encontrar el posible descenso de categoría, que pueda ser impuesta por parte de la LFP y la RFEF, cuyo texto extraemos y reproducimos a continuación:

“Respecto de la medida cautelar solicitada, no ha lugar a la misma sin perjuicio de que en elmomento en que se impusiere o ejecutare cualquier sanción del tipo que fuera derivada de la normativa interna o de la de aquellos organismos en los que la concursada se encuentra integrada, sea comunicada a este Juzgado a los efectos oportunos. Comuníquese expresamente la declaración de concurso a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL y LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL”

Tres frentes abiertos, Lendoiro vs. Ley Concursal

El tema estrella fue la Ley Concursal y la petición de descenso del Zaragoza. Lendoiro aclaró que “hay tres frentes, dos en la LFP y uno en el juzgado de lo mercantil. En la LFP piden que continúe el expediente incoado para descenso de categoría. El juzgado impide medidas deportivas contra el Zaragoza”. Sobre parar la Liga, indicó que “el parón hay que pedirlo porque la LFP también lo pide”.
Fuente (Riazor.org): http://www.riazor.org/nuevo-asalto-de-lendoiro-contra-la-concursal-1016517
El Deportivo empleará tres vías diferentes para defender los derechos que a juicio de su presidente, Augusto César Lendoiro, han sido vulnerados por el Zaragoza en relación a las deudas contraídas por el equipo maño con la entidad blanquiazul.
El club dirigirá su estrategia hacia la Liga de Fútbol Profesional y el juzgado zaragozano que admitió el concurso de acreedores solicitado por la entidad que encabeza Agapito Iglesias. En palabras de Lendoiro, quien ayer compareció en rueda de prensa para informar de las gestiones que está efectuando la asesoría jurídica blanquiazul, se trata de “una operación en tres frentes” para evitar que el Zaragoza se beneficie de procedimiento concursal en el que se haya inmerso y perjudique a su vez a sus acreedores, entre los que se encuentra el Deportivo.  Al mismo tiempo, se trata de la cruzada personal de Lendoiro para evitar que la enidad se vea obligada a acogerse a la Ley Concursal.
Fuente (Faro de Vigo): http://www.farodevigo.es/deportes/2011/06/25/lendoiro-cruzadas/557581.html

Se critica ampliamente desde distintos sectores que la actual ley concursal no está sirviendo para su fin, al menos en el terreno de los clubes de futbol. Algunos medios hablan de “hecha la Ley, hecha la trampa”

Hasta el 1 de septiembre de 2004, los clubs que no podían afrontar sus deudas descendían de categoría. Eran casos excepcionales y límite, pero los administradores no tenían forma de maquillar su mala gestión. Sí había trampas legales para evitar afrontar las deudas, como la disolución del club y la creación del mismo con otro nombre, pero nunca se escapaba del descenso.
Fuente (Sport): http://www.sport.es/es/noticias/liga-bbva/20110627/hecha-ley-hecha-trampa/1056264.shtml

“El futbol español está a punto de reventar”, según palabras del Catedrático Jose Mª Gay y es que la deuda de los clubes de futbol es insostenible

Los clubs de Primera División cerraron sus balances en la campaña 2009-2010 con una deuda conjunta de 3.429,2 millones de euros, según un estudio realizado por el catedrático José María Gay de Liébana, quien ayer presentó en el Bufete Cuatrecasas de Barcelona un estudio sobre los resultados económicos del curso 2009-10. “Somos campeones del mundo, de Europa, tenemos el gran Barça y el gran Real Madrid y tendremos diez clubs en concurso de acreedores cuando empiece la próxima Liga. Es decir, vamos a tener el peor fútbol del mundo”, afirmó  Gay de Liébana.
Fuente (Mundo deportivo): http://www.mundodeportivo.com/20110623/la-liga-bbva/el-futbol-espanol-esta-a-punto-de-reventar_54174882814.html

Clubes de Futbol y Ley Concursal

Articulo 192 del Reglamento de la RFEF vs. Ley 22/2003 Concursal, un pulso que de momento gana la ley Concursal a tenor del ultimo Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

El debate sigue abierto, y no existe conclusión definitiva, sin embargo el AJM 12-2011 JMER1 Cordoba apoya la tesis de que un club no debe descender si ha sido declado en concurso de acreedores.

Algo parecido ya ocurrió con el Levante SAD y el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia donde el Juez D. Fernado Presencia, apoyó la tesis de que el descenso perjudica al club y no camina en la línea de favorecer el buen fin en el desarrollo del concurso ni ser de interés para el mismo.
Fue ampliamnte criticada dicha decisión argumentando que colisiona con el Reglamento de la RFEF, sin embargo parece que esa tesis continúa apoyándose por parte de la judicatura si nos ceñimos a las noticias recientes.

Posteriormente dicho debate se volvió a suscitar en la segunda mesa del pasado Foro Concursal de profesionales de Elche en donde un Juez de lo social, entre el público, planteó la posibilidad de que un Juez de lo Mercantil podría ser no competente para evitar un descenso que se rige por una norma específica a pesar de poseer mayor rango la actual Ley Concursal.

Las argumentaciones de la mesa giraron en torno a que un club que está en concurso, el hecho del descenso, agravaría mas si cabe dicha situación de insolvencia por la reducción de ingresos derivados de la publicidad y derechos de televisión, motivo por el cuál sería todavía mas dificial llegar a un convenio y evitar la liquidación del Club.

Fuente: Los Clubes en Ley Concursal no bajarán aunque no paguen( Marca – 14/06/2011 )

Fuente: Ley Concursal y liga de fútbol profesional: ¿términos incompatibles?( El Economista – 13/06/2011)

Fuente: Controversia sobre si un club en ley concursal tiene que bajar o no ( El Periódico Mediterráneo – 15/06/2011 )

Fuente: Auto Juzgado de lo Mercantil nº1 de Cordoba de 2 de junio de 2011 Centro de Documentación oficial CENDOJ

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El juez concursal puede obligar al incumplidor a satisfacer el contrato

El juez concursal puede obligar al incumplidor a satisfacer el contrato

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, D. Salvador Calero García

“Es criterio de este juzgado a los efectos de calificación del crédito desestimar cualquier pretensión de calificación como créditos contra la masa de las cuotas de arrendamiento y de las cuotas de arrendamiento financiero al considerar que la prestación principal, cuál es la entrega de la posesión de los bienes, ya ha sido cumplida por la arrendadora y el mantenimiento de la misma no supone una obligación derivada del título contractual sino una obligación con eficacia erga omnes y surgida a partir del propio hecho de la posesión, ya que no debe confundirse obligación de tracto sucesivo con obligación que debe cumplirse puntualmente aunque sus efectos permanezcan en el tiempo. En este sentido, entre otras sentencia de este juzgado, la del Incidente 310/2010 de 19 de octubre de 2010.

Sobre los contratos de leasing, es cierto que poca o ninguna alegación se ha efectuado por la demandante, si bien ello no es obstáculo para que se examine la corrección de su calificación por la administración concursal sin quedar afectado el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

Entiendo que no es el 84 sino el 62.1 de la LC el que resulta de aplicación porque la obligación principal y que constituye la razón de ser de la asunción de las suyas por la contraparte es la entrega de la cosa, sin que el hecho de que sea una obligación cuyos efectos perduran en el tiempo sea suficiente para calificar al deber erga omnes de respeto de la posesión de los meses siguientes a la declaración de concurso, obligaciones pendientes de cumplimiento. Es cierto que puede ser recuperada la posesión pero sólo con auxilio judicial y previa resolución del contrato por incumplimiento. Hacerlo de otra manera sería cometer un delito, y nunca puede considerarse como obligación pendiente de cumplimiento no delinquir durante la vigencia del contrato, como tampoco no negarse injustificadamente a recibir el pago o mantener la buena fe en el desenvolvimiento de la relación contractual y otra serie de deberes accesorios que integran los contratos pero que no conforman su razón de ser. Más en este caso la obligación es oponible a todos pues no surge sólo del contrato sino del hecho de la posesión”.

Fuente: El juez concursal puede obligar al incumplidor a satisfacer el contrato

Fuente: SMJ 42-2011 JMER2 Alicante CENDOJ