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Revisita del famoso AUTO DEL MERCANTIL 3 DE BARCELONA, de más actualidad que nunca. Insolvencia de particulares

REVISITA DEL FAMOSO AUTO DEL MERCANTIL 3 DE BARCELONA, DE MÁS ACTUALIDAD QUE NUNCA EN EL ENTORNO QUE NOS RODEA

Tema: Insolvencia de particulares

No hace falta introducir la famosa resolución del Magistrado Fernández Seijo (Mercantil 3 Barcelona, Auto de 26/10/2010)  que en la conclusión del concurso extinguió las deudas concursales de dos personas físicas, realizando una interpretación muy singular del artículo 178.2 LCon.

A mi juicio la resolución era, lamentablemente, contra legem, pero por otro lado llega a una solución – dentro del caso concreto objeto del Auto referenciado – justa y acomodada a las necesidades de la sociedad española actual, que responde a las reivindicaciones de la misma en este momento y respecto de la situación económica española que pasa por un tramo muy delicado.

La interpretación que realiza el magistrado-juez se debe a las circunstancias del caso en concreto: los concursados eran dos pensionistas que durante casi tres años habían visto intervenido su patrimonio, habían perdido su vivienda habitual, habían pagado en menos de un año el 100% del crédito privilegiado, un 45% del ordinario y no se había podido llega a un convenio porque los acreedores ordinarios no acudieron a la junta para votar las propuestas presentadas por los deudores.

Por otra parte resaltar que en la preparación de la Ley Concursal El Grupo parlamentario Catalán Convergencia i Unió propuso que la clausura del concurso pudiera comportar la extinción de los elementos del pasivo no satisfechos en el caso de deudores honestos e imponiéndoles una serie de requisitos  ( 1) calificación del concurso como fortuito; 2) solicitarse esa exoneración antes de la finalización de la fase común;  3) compromiso del deudor a ceder el importe de sus salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o equivalentes embargables durante un periodo de 5 años) y  determinados controles. Propuesta que fue totalmente rechazada.

La aplicación estricta del artículo 178.2 LCon mantiene la eficacia de los créditos concursales no satisfechos, total o parcialmente, principalmente porque el procedimiento concursal es una garantía o protección para los acreedores, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de la LCon; produciendo pues la interpretación del JMER de Barcelona un gravamen para los acreedores castigados por el concurso, ya que no sólo no habrían podido cobrar su crédito durante el concurso sino que además, cancelar los créditos supondría despojarles de su facultad de poder iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso ( Artículo178.2 infine).

 

Parece que todo apunta a la teoría de la aplicación estricta del precepto en cuestión; pero ¿La  delicada situación de parte de la sociedad española hoy en día no debería plantear una reforma de dicho artículo en el que se pudiera liberar a las personas físicas de la carga que supone el mantenimiento de dichos créditos estableciendo una serie de requisitos y circunstancias especiales?, ¿tiene esta teoría cierto sentido a raíz de que dicho Auto no fuera recurrido en apelación?, ¿producen determinadas situaciones concretas una cierta sensibilización que hacen necesaria la regulación de las mismas dentro del procedimiento concursal?, ¿qué soluciones aparte de una reforma se podrían establecer?.

 

FUENTE: Anuario de Derecho Concursal Nº 26 Civitas

Naturaleza de la responsabilidad de los administradores

FUENTE: http://hayderecho.com/

Una reflexión muy interesante que está al orden del día… Os invitamos a que os plantéeis esta gran incognita que unos compañeros de un blog jurídico han debatido.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN EL CONCURSO

Una de las principales preocupaciones e incertidumbres planteadas en la materia es la falta de claridad de la Ley Concursal (LC) en este aspecto. Ante la falta de dicha claridad, es a los Juzgados de lo Mercantil en primera instancia, y en recurso, a la AP o TS, a quienes corresponde la interpretación de la Ley.

La duda es la siguiente: La naturaleza de la responsabilidad.

La Sección Sexta del proceso concursal consiste en la calificación del concurso, que podrá ser fortuito o culpable (Art.163 LC). La LC permite calificar el concurso como culpable y consiste en que, en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, entre otros, de los administradores – cuando es persona jurídica – al tiempo de declaración del concurso o de los que hubieran tenido tal condición dentro de los dos años anteriores a esta declaración. (art. 164.1 LC).

La sentencia que declare la calificación culpable del concurso además contendrá:

  1. La determinación de las personas afectadas por la calificación
  2. La inhabilitación de aquellas personas afectadas para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona en el periodo que determine el juez (de 2 a 15 años)
  3. La pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieses recibido de la masa activa

 

Existe además la responsabilidad concursal de los administradores sociales que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación de culpable, consistente en la condena a la cobertura, total o parcial del déficit (art.172).

 

Cabe resaltar que esta  responsabilidad concursal no es consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso (art.172 bis LC), pudiendo condenarse aparte – caso de art.172.1 bis párrafo 1º y art. 172.1 bis párrafo 2º – fundamentado también por la jurisprudencia ( STS 26 de abril de 2012 [JUR 2012, 161790]). La decisión del Juez dependerá de la gravedad de los hechos que hayan originado la culpabilidad y de la intervención en ellos de los administradores de la concursada.

El juez deberá identificar a los administradores responsables e individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno, en atención a la participación en los hechos que hubieran determinado la culpabilidad del concurso – Reforma por la Ley 38/2011 – .

La cuestión más discutida por los Tribunales es si la naturaleza de esta responsabilidad debe ser: resarcitoria del daño como ha venido defendiendo la AP de Barcelona Ó sancionatoria por deudas como ha afirmado la AP de Madrid.

La tesis primera, RESARCITORIA DEL DAÑO – TESIS DE LA AP DE BARCELONA:

La responsabilidad por daño, en principio habría de exigir para su declaración:

-          Existencia de acto antijurídico y culpable

-          Daño

-          Relación de causalidad entre el daño y el acto.

 La segunda tesis, SANCIONATORIA POR DEUDAS – TESIS DE LA AP DE MADRID:

La segunda tesis sostenida principalmente por la AP de Madrid, es la de la responsabilidad por deudas, en la que, solo es necesaria una imputación subjetiva a determinados administradores, pero no se requiere otro reproche culpabilístico que el resultante de la atribución a tales administradores de la conducta determinante de la calificación del concurso culpable. Tampoco se requiere la existencia de relación de causalidad. No es necesario otro enlace causal que no sea el resultante de la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores. ( SAP MADRID, Sección 28, de 30 de enero de 2009)

 

El Tribunal Supremo, en cambio, parece haber mantenido la primera tesis y así se destaca entre otras la sentencia de 23 de febrero de 2011 (RJ 2011,2475) que reconoce que es una responsabilidad por daño, sufrido por los acreedores por la insuficiencia de la masa.

Sin embargo, la AP de Barcelona, Sección 15, en su Sentencia de 23 de abril de 2012 (JUR 2012, 176693) ha señalado que aunque la lectura de las sentencias del TS “puede sugerir que se ha decantado por la tesis resarcitoria o indemnizatoria que veníamos sosteniendo, no creemos que haya sido así, como expondremos a continuación”. En resumen , la Sala incluye argumentos apara defender que el TS no ha defendido la tesis de la responsabilidad por daños y sí por deudas.

Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la reforma concursal

CONCLUSIONES  DE LA REUNIÓN DE MAGISTRADOS DE LO MERCANTIL DE MADRID  SOBRE CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA REFORMA LC  13 DE DICIEMBRE DE 2011

PREVIO

La reunión de la mayor parte de Jueces de lo mercantil de Madrid, once en total, ha tratado de adoptar unos criterios comunes sobre algunas de las cuestiones conflictivas de la reforma de la LC que entrará en vigor en enero de 2011.

No se trata de acuerdos cerrados, ni de decisiones vinculantes, lo que queda para cada resolución judicial, sino de una aproximación a los criterios con los que enfrentarse a los primeros problemas prácticos. Tampoco pretende abordar problemas de especial calado doctrinal, sino dar respuesta a cuestiones más bien prácticas y de funcionamiento. Tampoco tiene como objetivo agotar la totalidad de los problemas existentes.

Se expresan tan solo los criterios, sin una exposición doctrinal o razonada, propia de otros documentos, salvo en algún punto conflictivo, ya que el fin de la reunión no es tanto profundizar en los argumentos, como fijar (al menos provisionalmente) posiciones resultantes que ofrezcan en la medida de o posible una homogeneidad en el tratamiento judicial y una cierta confianza en los operadores jurídicos. Carece de cualquier otro valor o pretensión.

Descargar conclusiones (PDF)
2011 Reforma Ley Concursal CRITERIOS APLICACIÓN (jueces mercantil Madrid)

Fuente:http://www.aelac.es/node/288